El contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.
El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo. Si el patrón se niega a firmar el contrato, los trabajadores podrán ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450 de la LFT. (Arts. 386 y 387, LFT)
El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se deberá firmar por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la JCA o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento, lo deberá remitir a la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje.
El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, excepto cuando las partes hubiesen convenido una fecha posterior. (Art. 390, LFT)
El contrato colectivo deberá contener, según el artículo 391 de la LFT, lo siguiente: